¿Puede mi empresa hacer un ERTE por la crisis del COVID-19?

Ante la situación de cierre temporal de muchas empresas por la situación generada por el decreto del estado de alarma, se han aprobado diversas medidas para agilizar los procesos de regulación temporal de empleo para las empresas afectadas por dicho cierre.

¿Qué es un ERTE?

El ERTE (Expediente de Regulación de Empleo) hasta hace unas semanas era un término prácticamente desconocido para la mayoría y que desgraciadamente ha alcanzado mayor notoriedad por las medidas que han tenido que tomar para contener el contagio del COVID-19.

¿Qué plazos están establecidos para implementar un ERTE?

El plazo para implementar un ERTE es de 15 días desde el anuncio a los trabajadores hasta la puesta en marcha del mismo. Señalar que teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que nos encontramos debido a la crisis por el coronavirus, el Gobierno de España ha modificado el tiempo para realizar los trámites y así dejar el plazo de preparación y activación en 5 días.

¿El trabajador tiene que realizar algún tipo de trámite?

El trabajador no tiene que completar ningún tipo de documentación. La empresa es la encargada de transmitir a su plantilla de trabajadores la aplicación del ERTE de los trabajadores afectados y el Servicio Público de Empleo (SEPE) gestiona sus prestaciones.

Finalizado el estado de alarma, ¿se podrán seguir solicitando ERTE como consecuencia del Covid-19?

No. A no ser que se modifique la normativa que está vigente en estos momentos, no podrá solicitarse un ERTE, cuando termine el estado de alarma. Tampoco será posible si se dan causas por fuerza mayor o causas ETOP (causas organizativas, productivas o económicas) que se hayan podido derivar por el Covid-19. Asimismo, la posibilidad de solicitar un ERTE estará vigente mientras nos encontremos en la situación extraordinaria motivada por la actual crisis, según sostiene el artículo 28 del real decreto ley 8/2020.

Tipos de ERTE

– Reducción de la actividad laboral. En este tipo de ERTE la empresa modifica los contratos de los trabajadores reduciendo el número de días que acuden a trabajar a la empresa o la jornada laboral.

– Suspensión de la actividad laboral. Este tipo sería la opción más contundente al dejar el contrato laboral en suspensión durante un periodo de tiempo.

Nos gustaría indicar que aunque se ha generalizado hablar de los ERTES (Expedientes de Regulación Temporal de Empleo) por fuerza mayor, como una novedad; realmente no es así. La novedad no es la regulación laboral de este tipo de Expedientes de regulación de empleo, que ya venían regulados en el Artículo 47 del Estatuto de los trabajadores, Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

¿Qué es lo que ha incluido como novedad entonces el RD 8/2020?

Lo que ahora se ha aprobado son diversas medidas para facilitar a las empresas, directamente AFECTADAS por el Estado de Alarma, poder adoptar este tipo de medidas reguladoras del empleo, dado que al estar obligadas a suspender su actividad, no podrán hacer frente al pago de sus costes laborales.

Podemos decir que las novedades son;

– Por un lado el motivo, es decir, en el Estatuto de los trabajadores y en su reglamento posterior, el RD , ya se establecía como una de las causas posibles para llevar a cabo un ERTE, la fuerza mayor.
La empresa debía solicitar a la autoridad laboral el ERTE, explicando cuáles son esas causas de fuerza mayor, que puede ser, por ejemplo; una inundación, que impida la realización de la actividad empresarial. La autoridad en estos casos debía constatar la existencia de dicha fuerza mayor alegada por la empresa.

El RD /2020 define, como fuerza mayor, el estado de Alarma provocado por el coronavirus 19, por lo que la comprobación de dicha fuerza mayor por la autoridad laboral ya no es necesaria como tal, así, no se omite dicho paso, lo que se hace simplemente es definir la causa.

– Por otro lado, se adoptan medidas para facilitar su gestión y acortar los plazos, habida cuenta de las dificultades que origina el confinamiento decretado, para que los afectados puedan realizar la documentación necesaria para poder cobrar las prestaciones por el desempleo.

Dicho esto, puede parecer que el Real Decreto, en lo referente al ERTE, sólo regula el hecho de causa mayor, y por lo tanto, solo afectaría a aquellas empresas que han tenido que ser cerradas como consecuencia del Estado de Alarma, y esto acarrea ciertas dudas.

– ¿Está mi empresa directamente afectada?

– He cerrado el negocio por prevención, ¿Puedo hacer un ERTE?

– Como no hay posibilidad de venta, he tenido que cerrar, ¿Cómo puedo ajustar la plantilla?

– No tengo ingresos y por lo tanto no puedo pagar las nóminas, ¿Qué puedo hacer?

Lo que parece evidente es que las empresas directamente afectadas, son aquellas que fueron cerradas mediante el Decreto del Estado de Alarma; esto es, los locales de hostelería, cines, teatros…es decir, aquellas recogidas en los artículos 9 y 10 del RD.

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación.

1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

Artículo 10.Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

Visto así, si mi empresa no está dentro de las anteriormente citadas. ¿Cómo puedo justificar un ERTE provocado por la crisis?

Vamos a analizar de nuevo las causas de un ERTE y que causas se pueden alegar:

  • Causas técnicas. Son los cambios en los métodos de producción; causas organizativas, producidas como consecuencia de cambios en los sistemas y métodos de trabajo del personal o el modo de organizar la producción.
  • Causas productivas. Como el caso en que se dan variaciones en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende comercializar.

Evidentemente, no puedo alegar en las causas del ERTE la fuerza mayor, ha quedado claro que no soy directamente afectada, pero, claramente el hecho de tener que cerrar por no poder vender, no tener pedidos, no tener existencias, son problemas productivos que suponen motivo suficiente para presentar un ERTE, dado que necesito regular mi plantilla en función de las necesidades organizativas, y estas se han visto afectadas por la situación excepcional.

¿Qué supone entonces hacer un ERTE por causas económicas productivas y organizativas (ETOP)? ¿Cuáles son sus diferencias con el ERTE por fuerza mayor por el COVID-19?

Una de las diferencias fundamentales y principalmente la que está haciendo a muchas empresas optar por el ERTE por fuerza mayor, es la no necesidad de periodo de consultas en el caso de fuerza mayor, en contra del periodo necesario que se exige en el ERTE por otras causas, que obliga a informar previamente a los representantes de los trabajadores y “negociar con ellos” las medidas a tomar. Este periodo de consultas debe ser como mínimo de 5 días.

La segunda diferencia la encontramos en el plazo para su resolución, es decir el ERTE ETOP. Señalar que hay que presentarlo ante la autoridad laboral tras el periodo de consultas y está tiene un plazo de 7 días para resolverlo, es decir, nos vamos a plazos totales de 12 días mínimo frente a los 5 días del ERTE por fuerza mayor.

Otra diferencia, y bastante importante, es el hecho de que la empresa ha de seguir cotizando por el total del coste social de los trabajadores, aunque no tenga que pagar sus salarios. En el caso del ERTE por fuerza mayor, la cotización está exenta en determinados casos.

Y la última diferencia, en el caso del ERTE por fuerza mayor, este toma efecto desde el momento que surge la fuerza mayor, es decir, el estado de alarma, y sin embargo en el ERTE ETOP, la fecha de efectos es cuando la empresa lo presente ante la autoridad laboral tras el periodo de consultas.

Asimismo, en el plazo, el primero dura lo que dure la situación de fuerza mayor, mientras que el segundo dependerá de la vuelta a la situación anterior a la crisis que haga que la empresa vuelva a la situación productiva previa y lo tengo que especificar en la solicitud, indicando su duración.

Evidentemente el ERTE por fuerza Mayor es mucho más rápido y tiene más ventajas económicas, ahora bien en el RD 9/20 de 18 de marzo, ya se ha empezado a limitar su uso indiscriminado, estableciendo sanciones para quienes lo utilicen sin poder hacerlo.

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